Decreto Supremo que modifica diversos artículos del Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2013-ED
Decreto Supremo nº 019-2025-minedu
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el Presidente de la República ejerce la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones;
Que, el artículo 6 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece como una de las funciones del Poder Ejecutivo, reglamentar las leyes, evaluar su aplicación y supervisar su cumplimiento; asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la citada Ley, corresponde al Presidente de la República dictar decretos supremos, como normas de carácter general que reglamentan normas con rango de ley o regulan la actividad sectorial funcional o multisectorial funcional a nivel nacional;
Que, el artículo 3 de la Ley N° 31224, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, prevé que el sector Educación se encuentra bajo la conducción y rectoría del Ministerio de Educación; asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 1 y el literal a) del numeral 2 del artículo 5 de la citada Ley, son sus funciones rectoras y técnico-normativas formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno; así como aprobar las disposiciones normativas vinculadas con sus ámbitos de competencia, respectivamente;
Que, el artículo 79 de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, señala que el Ministerio de Educación es el órgano del Gobierno Nacional que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de educación, recreación y deporte, en concordancia con la política general del Estado;
Que, de acuerdo con el literal h) del artículo 80 de la Ley N° 28044, es función del Ministerio de Educación definir las políticas sectoriales de personal, programas de mejoramiento del personal directivo, docente y administrativo del sector e implementar la Carrera Pública Magisterial;
Que, la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico-productiva y en las instancias del Sistema Educativo administrados por el Ministerio de Educación, el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior. Regula sus deberes y derechos, la formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos;
Que, mediante el Decreto Supremo N° 004-2013-ED, se aprueba el Reglamento de la Ley N° 29944, con el objeto de regular las disposiciones, criterios, procesos y procedimientos contenidos en dicha Ley;
Que, resulta necesario modificar diversos artículos del Reglamento de la Ley N° 29944, con la finalidad de precisar aspectos vinculados con el término de la relación laboral, subsidio por luto-sepelio, reasignación, destaque, licencia sindical, entre otros;
Que, en virtud del numeral 41.2 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por el Decreto Supremo N° 023-2025-PCM, la presente norma se considera excluida del alcance del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante; asimismo, en la medida que la norma no desarrolla procedimientos administrativos bajo el alcance del Análisis de Calidad Regulatoria (ACR), no se requiere realizar un ACR Ex Ante previo a su aprobación;
De conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Perú, la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 31224, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Educación; la Ley N° 28044, Ley General de Educación; la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial; el Reglamento de la Ley N° 29944, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2013-ED; y, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2015-MINEDU;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación de los artículos 115, 135, 158, 161, 171, 172, 173, 174, 175, 194 y 197 del Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2013-ED
Modificar el artículo 115, el numeral 135.1 del artículo 135, el numeral 158.2 del artículo 158, los artículos 161, 171, 172, 173, 174, 175, 194 y el literal a) del artículo 197 del Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED, en los siguientes términos:
“Artículo 115.- Retiro por incapacidad permanente
a) La autoridad competente, de oficio, emite la resolución administrativa disponiendo el retiro por incapacidad permanente para el trabajo, previo informe médico que expida el Seguro Social de Salud-ESSALUD, que determine la incapacidad permanente, física o mental del profesor.
b) El profesor podrá solicitar a la autoridad competente, emitir la resolución administrativa que dispone el retiro por incapacidad permanente para el trabajo, previa presentación del informe médico que expida el Seguro Social de Salud – ESSALUD, donde se determine la incapacidad permanente, física o mental del profesor.”
“Artículo 135.- Subsidio por luto-sepelio
135.1 El subsidio por luto-sepelio consiste en un solo beneficio que se otorga, a petición de parte, en los siguientes casos:
a) Por fallecimiento del profesor: Al cónyuge o conviviente reconocido legalmente, hijos, padres o hermanos, en forma excluyente y en dicho orden de prelación. En caso de existir más de un deudo con el mismo rango de prelación y con derecho al subsidio, éste es distribuido en partes iguales entre los beneficiarios.
b) Por fallecimiento del cónyuge o conviviente reconocido legalmente, padres o hijos del profesor: Previa presentación del acta de defunción y los documentos que acrediten el parentesco.
(…).”
“Artículo 158.- Reasignación por interés personal y por unidad familiar
(…)
158.2 Para solicitar la reasignación por interés personal o por unidad familiar el profesor debe acreditar:
a) Por interés personal: Tres (3) años de servicio como profesor nombrado, con servicios oficiales efectivos.
b) Por unidad familiar: Un (1) año de servicio como profesor nombrado, con servicios oficiales efectivos.
En ambas causales, el profesor designado, no podrá participar del proceso de reasignación en el año previo a su evaluación de desempeño.
(…).”
“Artículo 161.- Etapas de la reasignación
161.1 Considerando los desplazamientos entre las diferentes Instancias de Gestión Educativa Descentralizada, existen tres (3) etapas de la reasignación:
a) Etapa UGEL: El desplazamiento del profesor es de una institución educativa a otra, dentro de la jurisdicción de la misma UGEL.
b) Etapa Regional: El desplazamiento del profesor es de una institución educativa a otra, perteneciente a una UGEL diferente a la de origen, dentro de la misma región. En el caso de los especialistas en educación, el desplazamiento es de una sede administrativa de UGEL a otra, dentro de la misma región.
c) Etapa Interregional: El desplazamiento del profesor es de una institución educativa a otra, perteneciente a una UGEL de distinta región. En el caso de los especialistas, el desplazamiento se realiza exclusivamente entre sedes administrativas homólogas, es decir, de una DRE a otra DRE o de una UGEL a otra UGEL, en distinta región.
161.2. La adjudicación se realiza considerando como prelación la reasignación de etapa UGEL, etapa regional y etapa interregional, respectivamente.”
“Artículo 171.- Destaque
171.1 El destaque es el desplazamiento temporal y excepcional de un profesor nombrado a una plaza vacante presupuestada de otra IE/UGEL/DRE, para desempeñar el mismo cargo. Se otorga previa autorización de la UGEL/DRE de origen y a solicitud de la UGEL/DRE de destino, considerando la necesidad institucional, razones de salud y unidad familiar.
171.2 No procede el destaque de un profesor para ocupar un cargo distinto al cargo de origen, ni para realizar funciones administrativas, bajo responsabilidad.”
“Artículo 172.- Causales de Destaque
El destaque se podrá autorizar por las siguientes causales:
172.1 Necesidad Institucional
Se configura ante la necesidad urgente e inmediata, identificada por la IE, UGEL o DRE, según corresponda, de coberturar una plaza orgánica vacante con un profesor que reúna determinados requisitos que resultan esenciales para la continuidad del servicio.
172.2 Salud
Se configura en cualquiera de los siguientes supuestos:
i. Cuando el profesor se encuentre afectado por alguna enfermedad crónica o tenga alguna discapacidad debidamente certificada, que requiera atención médica especializada en un lugar distinto del que se encuentra ubicada la IE/UGEL/DRE de origen, según corresponda.
ii. Cuando el profesor tenga un hijo menor o mayor de edad con enfermedad crónica o con discapacidad leve, moderada o severa debidamente certificada, que requiere de los cuidados, así como del acompañamiento del profesor y que recibe atención médica especializada en un lugar distinto del que se encuentra ubicada la IE/UGEL/DRE de origen, según corresponda.
172.3 Unidad Familiar
Se configura ante la necesidad del profesor de desplazarse temporalmente de su IE/UGEL/DRE de origen a otra IE/UGEL/DRE de destino, que se encuentren ubicadas dentro del ámbito de la jurisdicción donde se encuentre residiendo su cónyuge, conviviente reconocido legalmente, hijos menores de edad o hijo mayor de edad con discapacidad leve, moderada o severa certificada, padres mayores de sesenta (60) años de edad o en condición de discapacidad leve, moderada o severa debidamente certificada.”
“Artículo 173.- Tipos de Destaque
173.1 Destaque entre instituciones educativas de la misma UGEL/DRE.
173.2 Destaque entre instituciones educativas de diferente UGEL/DRE.
173.3 Destaque entre sedes administrativas UGEL/DRE, para el caso de los especialistas en educación.”
“Artículo 174.- Impedimentos para solicitar el destaque
No podrán solicitar el destaque, los profesores comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:
a) Encontrarse en procesos administrativos disciplinarios.
b) Estar cumpliendo sanción administrativa.
c) Contar con resolución de medida preventiva vigente en el marco de la Ley Nº 29944 o Ley Nº 29988.
d) Tener la condición de procesado, denunciado o detenido en flagrancia por la comisión de alguno de los delitos señalados en la Ley N° 29988.”
“Artículo 175.- Condiciones del destaque
Las condiciones para otorgar el destaque son:
a) No puede ser menor a treinta (30) días ni exceder el año fiscal.
b) Se formaliza a través de una resolución administrativa.
c) El profesor destacado realiza las mismas funciones, en la misma área de desempeño laboral, modalidad, forma de atención, nivel, ciclo, área curricular o campo de conocimiento, y especialidad al que pertenezca, así como la jornada laboral en la que se encuentra nombrado o designado.
d) El profesor destacado percibe la remuneración íntegra mensual y las asignaciones temporales que le correspondan en el cargo de destino.
e) El profesor conserva su plaza en la entidad de origen que es nombrado, mientras dure su destaque.”
“Artículo 194.- Licencia sindical
194.1 A nivel nacional, se otorga un máximo de quince (15) licencias sindicales.
194.2 Por cada Dirección Regional de Educación o la que haga sus veces, corresponde otorgar mediante acto resolutivo un máximo de tres (3) licencias sindicales a los miembros de la Junta Directiva de las organizaciones gremiales de alcance regional, se encuentren o no afiliadas a organizaciones sindicales de alcance nacional.
194.3 La licencia es por el período de un (1) año. Culminado la vigencia del periodo se renueva la licencia previa solicitud de la organización sindical hasta el período que dure el mandato del representante sindical, conforme lo establece el estatuto inscrito en el ROSSP.
194.4 Este tipo de licencia se otorga a las organizaciones gremiales para la defensa de los derechos e intereses de los profesores comprendidos en la Ley de Reforma Magisterial. El procedimiento, características, entre otros aspectos de desarrollo de la licencia sindical se regulan en las disposiciones que emita el Ministerio de Educación para tal fin.”
“Artículo 197.- Duración de la licencia sin goce de remuneración
Las razones que permiten la solicitud de la licencia sin goce de remuneración están descritas en el literal b) del artículo 71 de la Ley y su duración se rige por las siguientes reglas:
a) El profesor para atender asuntos particulares, puede solicitar licencia hasta por dos (02) años, continuos o discontinuos, contabilizados dentro de un periodo de cinco (05) años. En caso el profesor asuma representación en el directorio o concejo de vigilancia del CAFAE-SE o Derrama Magisterial, podrá hacer uso de este tipo de licencia hasta la culminación del periodo de representación.
(…).”
Artículo 2.- Incorporación del numeral 111.5 al artículo 111 y del literal f) al artículo 185 del Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2013-ED
Incorporar el numeral 111.5 al artículo 111 y el literal f) al artículo 185 del Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2013-ED, en los siguientes términos:
“Artículo 111.- Renuncia
(…)
111.5 La solicitud de renuncia debe indicar obligatoriamente el cumplimiento del tiempo establecido en el literal c) del numeral 190.2 del presente Reglamento, en el caso de los profesores que accedieron a la licencia otorgada en virtud al literal a.5 del artículo 71 de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial.”
“Artículo 185.- Licencia por maternidad
La licencia por maternidad se rige por lo siguiente:
(…)
f) Corresponde a la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, abonar la diferencia remunerativa con el subsidio que otorga ESSALUD hasta completar el 100% de la remuneración.”
Artículo 3.- Publicación
El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en el Sistema de Información Jurídica de Educación – SIJE, ubicado en la sede digital del Ministerio de Educación (www.gob.pe/minedu), el mismo día de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Educación.
DISPOSICIÓN COMPLEmENTARIA FINAL
ÚNICA.- Normas complementarias
El Ministerio de Educación aprueba las disposiciones complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA.- Derogación
Derogar el literal c) del artículo 184, el segundo párrafo de la Tercera Disposición Complementaria Final y la Décima Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2013-ED.
