LEY Nº 31451
LA PRESIDENTA DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE REVALORIZA LA CARRERA DOCENTE,
MODIFICANDO LOS ARTÍCULOS 53 Y 63 DE LA LEY 29944, LEY DE REFORMA MAGISTERIAL,
SOBRE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS
Artículo 1. Objeto
La presente ley tiene por objeto modificar la fórmula de cálculo de la
compensación por tiempo de servicios (CTS) de los profesores de la Carrera
Pública Magisterial, regulado en la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial; así
como disponer su implementación progresiva.
Artículo 2. Modificación del artículo 63 de la Ley 29944
Modifícase el artículo 63 de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial,
quedando redactada en los siguientes términos:
“Artículo 63. Compensación por tiempo de servicios
El profesor recibe una compensación por tiempo de servicios (CTS), la
que se otorga al momento de su cese, a razón del cien por ciento (100%) de su
remuneración íntegra mensual (RIM), por año o fracción mayor a seis (6) meses
de servicios oficiales”.
Artículo 3. Financiamiento
La presente ley se financia con cargo al presupuesto institucional del
Ministerio de Educación y de los gobiernos regionales.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA. Implementación
El pago de la CTS, de conformidad con lo establecido en el artículo 63
de la Ley 29944, se implementa, excepcionalmente, de la siguiente manera:
1. Profesores que cesen en el año fiscal 2022, el pago de la CTS se
efectúa a razón de:
- 50% en el año fiscal 2022.
- 20% en el año fiscal 2023.
- 30% en el año fiscal 2024.
2. Profesores que cesen en el año fiscal 2023, el pago de la CTS se
efectúa a razón de:
- 70% en el año fiscal 2023.
- 30% en el año fiscal 2024.
3. Para los profesores que cesan a partir del año fiscal 2024, el pago
de la CTS se efectúa a razón del 100%, al momento del cese.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
ÚNICA. Modificación del artículo 53 de la Ley 29944
Modifícase el artículo 53 de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial,
quedando redactado de la siguiente manera:
“Artículo 53. Término de la relación laboral
El retiro de la Carrera Pública Magisterial de los profesores se produce
en los siguientes casos:
a. Renuncia.
b. Destitución.
c. No haber aprobado la evaluación de desempeño laboral de conformidad
con lo establecido en el artículo 23 de la presente ley.
d. Por límite de edad, al 31 de diciembre del año correspondiente, en
que el servidor cumple 65 años de edad.
e. Incapacidad permanente, que impida ejercer la función docente.
f. Fallecimiento”.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República,
aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la
República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la
Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los once días del mes de abril de dos mil veintidós.
MARÍA DEL CARMEN ALVA PRIETO
Presidenta del Congreso de la República
LADY MERCEDES CAMONES SORIANO
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
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