Modifican la
R.M. N° 217-2021-MINEDU, que estableció criterios para la reasignación de
dispositivos informáticos y/o electrónicos, utilizados en la implementación del
servicio de educación no presencial o remoto para docentes y estudiantes
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
Nº 234-2021-MINEDU
Lima, 27 de junio de 2021
VISTOS, el Expediente Nº 0086510-2021, los Informes Nº
00022-2021-MINEDU/VMGP-DIGESUTPA y Nº 00023-2021-MINEDU/VMGP-DIGESUTPA de la
Dirección General de Educación Técnico-Productiva y Superior Tecnológica y
Artística, el Informe Nº 00751-2021-MINEDU/SPE-OPEP-UPP de la Unidad de
Planificación y Presupuesto de la Oficina de Planificación Estratégica y
Presupuesto, el Informe Nº 00783-2021-MINEDU/SG-OGAJ de la Oficina General de
Asesoría Jurídica, y;
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 de la Ley Nº 31224, Ley de Organización y Funciones
del Ministerio de Educación, establece que el Sector Educación se encuentra
bajo la conducción y rectoría del Ministerio de Educación; asimismo, de acuerdo
con el literal a) del numeral 1 y el literal a) del numeral 2 del artículo 5 de
la citada Ley, son funciones rectoras y técnico-normativas del Ministerio de
Educación, formular, planear, dirigir, ejecutar, supervisar y evaluar la
política nacional y sectorial bajo su competencia, aplicable a todos los
niveles de gobierno; así como aprobar las disposiciones normativas vinculadas
con sus ámbitos de competencia, respectivamente;
Que, el literal a) del artículo 80 de la Ley Nº 28044, Ley General de
Educación determina que es función del Ministerio de Educación definir,
dirigir, regular y evaluar, en coordinación con las regiones, la política
educativa y pedagógica nacional, y establecer políticas específicas de equidad;
Que, asimismo, los artículos 10 y 17 de la Ley Nº 28044, Ley General de
Educación señalan que para lograr la universalización, calidad y equidad en la
educación, se adopta un enfoque intercultural y se realiza una acción
descentralizada, intersectorial, preventiva, compensatoria y de recuperación
que contribuya a igualar las oportunidades de desarrollo integral de los
estudiantes y a lograr satisfactorios resultados en su aprendizaje; y que para
compensar las desigualdades derivadas de factores económicos, geográficos,
sociales o de cualquier otra índole que afectan la igualdad de oportunidades en
el ejercicio del derecho a la educación, el Estado toma medidas que favorecen a
segmentos sociales que están en situación de abandono o de riesgo para
atenderlos preferentemente;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, se declara en Emergencia
Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa (90) días calendario, por
la existencia del COVID-19; la misma que ha sido prorrogada con los Decretos
Supremos Nº 020-2020-SA, Nº 027-2020-SA, Nº 031-2020-PCM y Nº 009-2021-SA, este
último, por un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, a partir del 7 de
marzo del 2021;
Que, a través del Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, se declara el Estado
de Emergencia Nacional por el plazo de treinta y un (31) días calendario, por
las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia
del COVID-19, el mismo que fue prorrogado con los Decretos Supremos Nº
201-2020-PCM, Nº 008-2021-PCM, Nº 036-2021-PCM, Nº 058-2021-PCM, Nº
076-2021-PCM y Nº 105-2021-PCM, este último, por un plazo de treinta (30) días
calendario, a partir del martes 1 de junio de 2021;
Que, conforme al artículo 21 del Decreto de Urgencia Nº 026-2020,
Decreto de Urgencia que aprueba diversas medidas excepcionales y temporales
para prevenir la propagación del Coronavirus (COVID-19) en el territorio
nacional, se autoriza al Ministerio de Educación, en tanto se extienda la
emergencia sanitaria por el COVID19, a establecer disposiciones normativas y/u
orientaciones, según corresponda, que resulten pertinentes para que las
instituciones educativas públicas y privadas bajo el ámbito de competencia del
sector, en todos sus niveles, etapas y modalidades, presten el servicio
educativo utilizando mecanismos no presenciales o remotos bajo cualquier otra
modalidad, quedando sujetos a fiscalización posterior;
Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1465, Decreto Legislativo que
dispone medidas para garantizar la continuidad del servicio educativo en el
marco de las acciones preventivas del gobierno ante el riesgo de propagación
del COVID-19, se aprobaron disposiciones para garantizar la continuidad del
servicio educativo, en la educación básica y superior en todas sus modalidades,
en el marco de las acciones preventivas y de control ante el riesgo de
propagación del COVID-19;
Que, el numeral 2.2 del artículo 2 del citado Decreto Legislativo
autoriza al Ministerio de Educación, a través de la Unidad Ejecutora 120:
Programa Nacional de Dotación de Materiales Educativos, de manera excepcional
durante el Año Fiscal 2020, a efectuar la adquisición de dispositivos
informáticos y/o electrónicos para que sean entregados a las Instituciones
Educativas Públicas focalizadas, así como a la contratación de servicios de
internet, con la finalidad que sean usados para implementar el servicio de
educación no presencial o remoto para docentes y estudiantes;
Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo
Nº 1465, dispone que, mediante Decreto Supremo, a propuesta del Ministerio de
Educación y con el refrendo del Ministerio de Economía y Finanzas, se aprueban
los criterios para la focalización de las personas beneficiarias, entre otras
disposiciones necesarias para la implementación del referido Decreto
Legislativo, en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario posteriores a
su entrada en vigencia;
Que, la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo
Nº 1465 señala que el Ministerio de Educación, a través de una Resolución
Ministerial, puede emitir las disposiciones complementarias que resulten necesarias
para la implementación de lo establecido en el citado Decreto Legislativo, en
el marco de sus competencias;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 006-2020-MINEDU, modificado por los
Decretos Supremos Nº 016-2020-MINEDU y Nº 010-2021-MINEDU, se aprueban los
criterios para la focalización que permiten identificar a los estudiantes y
docentes beneficiarios de los dispositivos informáticos y/o electrónicos que
serán entregados a las Instituciones Educativas Públicas focalizadas; así como
del servicio de internet, según corresponda, para la prestación del servicio de
educación no presencial o remoto, señalados en el Decreto Legislativo Nº 1465;
Que, el numeral 5.1 del artículo 5 del Decreto Supremo Nº
006-2020-MINEDU señala que los criterios de focalización para educación
técnico-productiva, superior tecnológica, pedagógica y artística se clasifican
en dos tipos: a nivel institucional (por servicio educativo) y a nivel
individual (por estudiante y docente beneficiarios), los cuales se encuentran
establecidos en su Anexo Nº 2;
Que, a través del Decreto Supremo Nº 010-2021-MINEDU se modifica el
Anexo Nº 2 del Decreto Supremo Nº 006-2020-MINEDU con la finalidad de
actualizar las fechas de corte de las bases de datos de las fuentes de
información, así como el año y periodo lectivo contemplados en los criterios de
focalización a nivel individual;
Que, con Resolución Ministerial Nº 217-2021-MINEDU se establecieron
criterios para la reasignación de dispositivos informáticos y/o electrónicos,
utilizados en la implementación del servicio de educación no presencial o
remoto para docentes y estudiantes, dentro de las instituciones educativas
focalizadas;
Que, los informes Nº 00022-2021-MINEDU/VMGP-DIGESUTPA y Nº
00023-2021-MINEDU/VMGP-DIGESUTPA, elaborados de forma conjunta entre la
Dirección General de Educación Técnico-Productiva y Superior Tecnológica y
Artística y la Dirección General de Desarrollo Docente, señalan que, luego de
la aplicación de los criterios de reasignación establecidos en el artículo 1 de
la Resolución Ministerial Nº 217-2021-MINEDU, existe la necesidad de asignar
los servicios de internet contratados entre las instituciones educativas
focalizadas, por cuanto no se identifican más beneficiarios focalizados dentro
de las citadas instituciones; y, de otro lado, se identifican beneficiarios
focalizados de distintas instituciones educativas focalizadas a nivel regional
o nacional que mantienen la necesidad del servicio de internet;
Que, en ese contexto, los referidos informes señalan que, a fin de
optimizar los recursos contratados, resulta necesario establecer criterios que
permitan asignar los servicios entre las instituciones educativas focalizadas a
nivel regional o nacional, así como la modalidad y los responsables a cargo de
ello; y que, a fin de evitar costos de traslado cuando no sea posible asignar
los servicios de internet a través de dispositivos entre las instituciones
focalizadas, estos serán asignados a través de una tarjeta SIM que los
beneficiarios focalizados podrán recoger en los centros de atención al cliente
de la empresa de telefonía móvil a cargo del servicio más cercana a su
localidad, según corresponda;
Que, cabe indicar que los criterios para la reasignación de los
servicios de internet entre instituciones focalizadas cuentan con opinión
favorable de la Dirección de Gestión de Recursos Educativos (DIGERE) y de la
Dirección General de Gestión Descentralizada (DIGEGED);
Que, mediante Informe Nº 00751-2021-MINEDU/SPE-OPEP-UPP, la Unidad de
Planificación y Presupuesto de la Oficina de Planificación Estratégica y
Presupuesto, dependiente de la Secretaría de Planificación Estratégica, emite
opinión favorable a la propuesta; por cuanto, se encuentra alineada a los
objetivos estratégicos e institucionales del Sector Educación y su
implementación no irroga gastos adicionales al Pliego 010: Ministerio de
Educación;
Que, asimismo, con Informe Nº 00783-2021-MINEDU/SG-OGAJ, la Oficina
General de Asesoría Jurídica emite opinión legal favorable sobre la propuesta y
recomendó continuar con el trámite correspondiente para su aprobación;
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 31224, Ley de Organización
y Funciones del Ministerio de Educación; en el Decreto Legislativo Nº 1465,
Decreto Legislativo que establece medidas para garantizar la continuidad del
servicio educativo en el marco de las acciones preventivas del gobierno ante el
riesgo de propagación del COVID-19; en el Decreto Supremo Nº 006-2020-MINEDU,
Decreto Supremo que aprueba los criterios para la focalización de las personas
beneficiarias en el marco del Decreto Legislativo Nº 1465, Decreto Legislativo
que establece medidas para garantizar la continuidad del servicio educativo en
el marco de las acciones preventivas del Gobierno ante el riesgo de propagación
del COVID-19, modificado por los Decretos Supremos Nº 016-2020-MINEDU y Nº
010-2021-MINEDU; y, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de
Educación, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2015-MINEDU;
SE
RESUELVE:
Artículo
1.- Modificación de los artículos 4 y 5 de la Resolución Ministerial Nº
217-2021-MINEDU
Modifícase los artículos 4 y 5 de la Resolución Ministerial Nº
217-2021-MINEDU, los cuales quedan redactados en los siguientes términos:
“(...)
Artículo
4.- Los servicios de internet brindados a través de dispositivos
informáticos y/o electrónicos que no pudieron ser reasignados, en aplicación de
los criterios establecidos en el artículo 1 de la presente resolución, por
el/la directora/a de los Centros de Educación Técnico-Productiva, Institutos de
Educación Superior Tecnológica, Institutos de Educación Superior Pedagógica y
Escuelas Superiores de Formación Artística, son considerados como excedentes, a
fin de que sean redistribuidos a otras instituciones educativas focalizadas a
nivel regional o nacional, según corresponda, que aun tengan necesidad de
atender a beneficiarios focalizados y considerando la cobertura de los
servicios de acceso a internet.
Dicha redistribución se realizará de manera proporcional, calculando la
relación porcentual entre el número de potenciales beneficiarios no atendidos
de una institución educativa focalizada y el número de potenciales
beneficiarios no atendidos a nivel regional o nacional, según corresponda.
Luego se multiplica este valor porcentual por la cantidad de servicios
excedentes a redistribuir, aplicando la función de redondeo a cero decimales.
Excepcionalmente, en caso de que no se pueda redistribuir los servicios
de internet excedentes a través de dispositivos informáticos y/o electrónicos,
se podrá realizar la redistribución a través de tarjetas SIM (microchips).
El cálculo para la redistribución se realiza a nivel regional y solo en
caso de que se identifique que aún existen servicios de internet que no pueden
ser reasignados, se realiza el cálculo a nivel nacional.
Artículo
5.- El Ministerio de
Educación, a través de la DIGESUTPA y de la DIFOID, a partir de la información
proporcionada por el/la director/a de los Centros de Educación
Técnico-Productiva, Institutos de Educación Superior Tecnológica, Institutos de
Educación Superior Pedagógica y Escuelas Superiores de Formación Artística,
identifica los servicios de internet excedentes y los redistribuye, a nivel regional
y nacional, en aplicación de lo establecido en el artículo 4 de la presente
resolución y de las siguientes disposiciones específicas:
a) Para la ejecución de la redistribución de los servicios de internet
excedentes a nivel regional, el Ministerio de Educación, a través de la
DIGESUTPA y de la DIFOID, remite a la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL),
en el caso de los Centros de Educación Técnico-Productiva, y a la Dirección
Regional de Educación (DRE) o la que haga sus veces, en el caso de los Institutos
de Educación Superior Tecnológica, Institutos de Educación Superior Pedagógica
y Escuelas Superiores de Formación Artística, según corresponda, el reporte de
los servicios de internet excedentes redistribuidos en las instituciones
educativas focalizadas de su jurisdicción.
En un plazo no mayor a dos (02) días hábiles, contados a partir del día
siguiente de recibido el reporte al que se hace referencia en el párrafo
precedente, y con base a la información que este contiene, bajo
responsabilidad, la UGEL y la DRE o la que haga sus veces, en coordinación con
el/la director/a de la institución educativa, según corresponda, redistribuirá
los servicios de internet excedentes a las instituciones educativas focalizadas
de su jurisdicción que aún tengan necesidad de atender a beneficiarios
focalizados, para su posterior reasignación, de acuerdo con el artículo 1 de la
presente resolución.
b) Para la redistribución a nivel nacional, el Ministerio de Educación,
a través de la DIGESUTPA y de la DIFOID, remite al/la director/a de los Centros
de Educación Técnico-Productiva, Institutos de Educación Superior Tecnológica,
Institutos de Educación Superior Pedagógica y Escuelas Superiores de Formación
Artística, según corresponda, el reporte de los servicios de internet excedentes
para que, en un plazo no mayor a dos (02) días hábiles, contados desde el día
siguiente de recibido el reporte, bajo responsabilidad, realicen la
reasignación a los beneficiarios focalizados dentro de su institución educativa
de acuerdo con el artículo 1 de la presente resolución.
La DIGESUTPA y la DIFOID son responsables de brindar orientación y
asistencia técnica, en el marco de sus respectivas competencias, a fin de
implementar lo dispuesto en el presente artículo”.
Artículo
2.- Incorporación del artículo 6 a la Resolución Ministerial Nº
217-2021-MINEDU
Incorpórese el artículo 6 a la Resolución Ministerial Nº 217-2021-MINEDU
en los siguientes términos:
“Artículo
6.- El/la director/a de
la UGEL y la DRE o la que haga sus veces; así como el/la directora/a de los
Centros de Educación Técnico-Productiva, Institutos de Educación Superior
Tecnológica, Institutos de Educación Superior Pedagógica y Escuelas Superiores
de Formación Artística es el/la responsable de proporcionar al Ministerio de
Educación, a través de la DIGESUTPA y de la DIFOID, información sobre el estado
de la reasignación y/o redistribución de los servicios de internet contratados,
en el plazo y modo que estas lo soliciten, bajo responsabilidad.
El Ministerio de Educación, a través de la DIGESUTPA y de la DIFOID,
aplicará lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la presente resolución, en lo
que corresponda, en caso de que la información sobre los servicios de internet
contratados no sea proporcionada por los/as responsables de acuerdo con el
párrafo precedente y/o se identifiquen servicios que resulten excedentes por la
aplicación de la presente resolución; y, siempre que se determinen
instituciones educativas focalizadas que aún tengan necesidad de atender a
beneficiarios focalizados, considerando la cobertura de los servicios de
internet.”
Artículo
3.- Información no reportada por los Centros de Educación
Técnico-Productiva, Institutos de Educación Superior Tecnológica, Institutos de
Educación Superior Pedagógica y Escuelas Superiores de Formación Artística
En caso, a la fecha de la publicación de la presente resolución, los/as
directores/as de los Centros de Educación Técnico-Productiva, Institutos de
Educación Superior Tecnológica, Institutos de Educación Superior Pedagógica y
Escuelas Superiores de Formación Artística no hayan cumplido con remitir la
información solicitada antes de la entrada en vigencia de la presente
resolución, el Ministerio de Educación, a través de la DIGESUTPA y de la
DIFOID, podrá aplicar lo previsto en el último párrafo del artículo 6 de la
Resolución Ministerial Nº 217-2021-MINEDU.
Artículo
4.- Publicación
Disponer la publicación de la presente resolución en el Sistema de
Información Jurídica de Educación (SIJE), ubicado en el portal institucional
del Ministerio de Educación (www.gob.pe/minedu), el mismo día de su publicación
en el diario oficial “El Peruano”.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
RICARDO DAVID CUENCA PAREJA
Ministro de Educación