Modifican artículos de la Evaluación de Desempeño Docente

 Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2013-ED




DECRETO SUPREMO N° 011-2023-MINEDU

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el Presidente de la República ejerce la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones;

Que, el artículo 6 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece como una de las funciones del Poder Ejecutivo, reglamentar las leyes, evaluar su aplicación y supervisar su cumplimiento; asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la citada Ley, corresponde al Presidente de la República dictar decretos supremos, caracterizados como normas de carácter general que reglamentan normas con rango de ley o regulan la actividad sectorial funcional o multisectorial funcional a nivel nacional;

Que, conforme con lo previsto en los artículos 13 y 16 de la Constitución Política del Perú, la educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana; correspondiéndole al Estado coordinar la política educativa y formular los lineamientos generales de los planes de estudios, así como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos;

Que, el artículo 3 de la Ley N° 31224, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, establece que el Sector Educación se encuentra bajo la conducción y rectoría del Ministerio de Educación; asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 1 y el literal a) del numeral 2 del artículo 5 de la referida Ley, sus funciones rectoras y técnico-normativas son formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno; así como aprobar las disposiciones normativas vinculadas con sus ámbitos de competencia, respectivamente;

Que, el artículo 79 de la Ley N° 28044, Ley General de Educación (en adelante, Ley N° 28044), señala que el Ministerio de Educación es el órgano del Gobierno Nacional que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de educación, recreación y deporte, en concordancia con la política general del Estado;

Que, de acuerdo con el literal h) del artículo 80 de la Ley N° 28044, es función del Ministerio de Educación definir las políticas sectoriales de personal, programas de mejoramiento del personal directivo, docente y administrativo del sector e implementar la Carrera Pública Magisterial;

Que, la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico-productiva y en las instancias del Sistema Educativo administradas por el Ministerio de Educación, el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior. Asimismo, regula sus deberes y derechos, la formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos;

Que, mediante Decreto Supremo N° 004-2013-ED, se aprueba el Reglamento de la Ley N° 29944, el mismo que tiene por objeto regular disposiciones, criterios, procesos y procedimientos contenidos en la Ley N° 29944, cuya finalidad es normar las relaciones entre el Estado y los profesores que se desempeñan en las diversas instancias públicas de gestión educativa descentralizada, así como en las instituciones educativas públicas administradas por el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior, de acuerdo al marco legal vigente;

Que, a través de la Ley N° 31695, se modifica el artículo 33 de la Ley N° 29944 a fin de ampliar la permanencia de los directivos de instituciones educativas y especialistas en educación en sus cargos, sujeta a la aprobación de la evaluación de desempeño. Además, entre otros aspectos, la citada ley prevé que, en el caso de los especialistas en educación y directivos de institución educativa, los cargos pueden ser ejercidos de manera continua siempre y cuando superen la evaluación de desempeño cada cuatro años. Asimismo, la Única Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31695 establece que el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación, adecúa en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la vigencia de la referida ley, el Reglamento de la Ley N° 29944;

Que, considerando el marco normativo antes señalado, resulta necesario modificar el Reglamento de la Ley N° 29944 con la finalidad de adecuarlo al ordenamiento jurídico vigente, respecto a la permanencia de los especialistas en educación y directivos de institución educativa en sus cargos, entre otros aspectos;

De conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Perú, la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 31224, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Educación; la Ley N° 28044, Ley General de Educación; la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial; el Reglamento de la Ley N° 29944, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED; y, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2015-MINEDU;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación de los artículos 31, 39, 40, 45, 46, 62, 82, 84, 105, 134, 136, 181, 192, 208, 229 y 232 del Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2013-ED.

Modifíquese el numeral 31.3 del artículo 31, el numeral 39.1 del artículo 39, el numeral 40.1 del artículo 40, los numerales 45.1 y 45.4 del artículo 45, los numerales 46.1 y 46.2 del artículo 46, el artículo 62, el numeral 82.1 del artículo 82, el numeral 84.3 del artículo 84, el artículo 105, el numeral 134.3 del artículo 134, los numerales 136.1 y 136.3 del artículo 136, el literal c) del artículo 181, el numeral 192.2 del artículo 192, el numeral 208.2 del artículo 208, el literal c) del artículo 229 y el artículo 232 del Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED, los cuales quedan redactados con el siguiente tenor:

“Artículo 31.- Cargo inicial y acceso a otros cargos

(…)

31.3. El cargo inicial del profesor que accede a otros cargos de las áreas de desempeño laboral por concurso, es reservado durante el tiempo que dure su designación y por el periodo o periodos adicionales de ratificación, luego de la aprobación de las respectivas evaluaciones de desempeño. El cargo se cobertura mediante contrato o destaque”.

“Artículo 45.- Obligatoriedad de la evaluación de desempeño docente

45.1. De conformidad con lo señalado en el artículo 23 de la Ley, la evaluación de desempeño docente se realiza a nivel nacional en un ciclo compuesto por una (01) evaluación ordinaria y dos (02) extraordinarias. El Minedu aprueba las disposiciones complementarias necesarias para asegurar que todos los profesores sean evaluados mediante evaluaciones ordinarias por lo menos cada cinco (05) años.

(…)

45.4. El profesor que sin causa justificada, no se presenta, por ausencia u obstrucción, a todas las evaluaciones que conforman el ciclo de la evaluación de desempeño docente, es destituido y retirado del cargo, previo proceso administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 49 de la Ley.

(…)”.

“Artículo 46.- Comités de evaluación de desempeño docente

46.1. La evaluación de desempeño docente, en el caso de las instituciones educativas con Director designado, es realizada por un Comité de Evaluación integrado por:

a) El Director de la institución educativa, quien lo preside.

b) El Subdirector de la institución educativa o, en su defecto, otro profesor de la misma modalidad o nivel, y de la misma escala magisterial o superior que el evaluado, que no labore en la misma institución educativa.

c) Un profesor de la misma modalidad o nivel, y de la misma escala magisterial o superior que el evaluado, que no labore en la misma institución educativa.

46.2. En el caso de los Comités de Evaluación de desempeño docente de instituciones educativas sin director designado, su conformación está a cargo de la UGEL y sus integrantes son:

a) El Director de Red o el Jefe del Área de Gestión Pedagógica o un Especialista de Educación de la UGEL que lo represente, quien lo preside.

b) Un Especialista de Educación de la UGEL en Evaluación o de la misma modalidad o nivel del evaluado o, en su defecto, un profesor de la misma modalidad o nivel del evaluado y de la misma escala magisterial o superior, que no labore en la misma institución educativa.

c) Un profesor de la misma modalidad o nivel del evaluado, y de la misma escala magisterial o superior al evaluado, que no labore en la misma institución educativa.

(…)”.

“Artículo 62.- Evaluación de desempeño en el cargo

62.1. La evaluación de desempeño en el cargo es obligatoria para todo profesor que se encuentre designado en uno de los cargos de las distintas áreas de desempeño laboral de la carrera pública magisterial. Tiene como objetivo comprobar la eficacia y eficiencia del profesor en el ejercicio de dicho cargo. Se realiza en base a los indicadores de desempeño establecidos para el respectivo tipo de cargo.

El desempeño en el cargo del Área de Gestión Institucional implica que la persona designada realice la prestación efectiva del servicio, que comprende su presencia, permanencia y continuidad desde el inicio del periodo de su designación hasta la culminación del mismo. Dicha prestación efectiva del servicio no se ve afectada por encontrarse en los siguientes casos:

a) Licencias con goce de remuneraciones detalladas en el literal a) del artículo 71 de la Ley de Reforma Magisterial.

b) Licencia sin goce de remuneraciones detallada en el inciso b.3 del literal b) del artículo 71 de la Ley de Reforma Magisterial.

c) Licencias sin goce de remuneraciones detalladas en los incisos b1, b2 y b4 del literal b) del artículo 71 de la Ley de Reforma Magisterial, hasta por un plazo máximo de 60 días acumulados durante el periodo de su designación. El referido plazo corresponde a la suma total de los periodos de las licencias señaladas.”

d) Sanción administrativa declarada nula.

e) Vacaciones.

f) Separación preventiva o retiro del profesor de la institución educativa, cuando este ha sido declarado absuelto o se haya archivado la denuncia respectiva y se da por concluida su separación o retiro.

62.2. La evaluación de desempeño en el cargo se realiza al término del plazo de duración del cargo establecido en la Ley, con excepción de los cargos de Director de UGEL o el Director o Jefe de Gestión Pedagógica de la DRE o UGEL que, adicionalmente, son evaluados al finalizar el segundo año de haber accedido al cargo, para determinar su continuidad.


DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Normas complementarias

El Ministerio de Educación aprueba las disposiciones complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación del presente Decreto Supremo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil veintitrés.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

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